LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE COMO INELUDIBLE OBLIGACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS

Proyecto Sierra de Baza/ José Ángel Rodríguez Sánchez *. Enero de 2005

* Abogado de la Acusación Popular en el proceso seguido por las masivas e ilegales talas de vegetación de ribera en la Sierra de Baza.

El pasado 15 de diciembre de 2004, se daba a conocer una sentencia de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, en la que entre otros se condenaba al ex delegado de Medio Ambiente en Granada Manuel Chirosa Ríos y al ex alcalde de Padul Cipriano Duarte a un año de cárcel, trece meses de inhabilitación y multas de 4.050 y 2.700 euros respectivamente por un delito contra el medio ambiente al permitir la explotación de una cantera ilegal en el entorno del Parque Natural Sierra Nevada en el término municipal de Padul (Granada) “que llegó a generar una pared de roca vertical de unos cien metros de altura". Según la misma sentencia, la cantera tuvo resolución de impacto ambiental desfavorable, carecía de licencia urbanística y de ocupación de monte público y continuó con su actividad extractiva a pesar de que en diciembre de 1998 expiró, por resolución judicial, el contrato de aprovechamiento que mantenía con el Ayuntamiento de El Padul. Considerando culpables a estos cargos públicos, junto a dos hermanos que ostentaron la titularidad de la empresa que explotaba la cantera y al  que fuera Jefe del Departamento de Minas en Granada, Miguel Ángel Tobes González, al que el tribunal considera culpable, al igual que a Duarte y Chirosa, de la comisión por omisión de un delito contra el medio ambiente al no impedir la explotación de la cantera a sabiendas de que era ilegal. En concepto de responsabilidad civil, la sentencia establece que los cinco condenados deben de abonar la cantidad económica que se determine en ejecución de sentencia para la restauración del paraje afectado. 

En la sentencia se destaca como Manuel Chirosa, ex delegado de Medio Ambiente en la provincia de Granada entre 1994 y 1997, es condenado por no hacer nada a pesar de la ilegalidad de la cantera, ni clausurarla pese a los daños a la naturaleza que causaba y firmar en mayo de 1994 un informe favorable a un plan de restauración que "sólo sirvió de pantalla para continuar con el desarrollo de la actividad depredadora de la cantera".

La sentencia que comentamos condena a varios cargos públicos de la provincia de Granada, entre ellos el que fue Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, Manuel Chirosa Ríos (ya conocido por la Sierra de Baza al haber recibido el premio “Serrano Más Impopular del año 2003” por Proyecto Sierra de Baza AMPLIAR INFORMACIÓN), como autores de un delito contra el medio ambiente, al considerar que al permitir la irracional explotación de una cantera de áridos en el entorno del Parque Natural Sierra Nevada (Granada) “y no impedir la explotación de la cantera a sabiendas de que era ilegal” permitiendo y coadyuvando con su omisión a que se ocasionaran estos graves daños, a los que nos podían permanecer impasivos y ajenos, dado sus cargos públicos que les obligaba a mantener una postura de  salvaguarda y protección de nuestro medio ambiente y ello en cuanto que en la Constitución Española se contempla a la Administración como protectora y defensora del medio ambiente: “Los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente...” dice el número 2 del artículo 45 CE , de aquí que se ha considerado por la doctrina científica (“Responsabilidad Penal del Funcionario Público por Delitos contra el Medio Ambiente”.  R. VICENTE MARTÍNEZ, pág. 84. Sevilla, 1997) que la administración está impelida a realizar una actividad positiva de defensa del medio ambiente. Lo que conviene la labor protectora del medio natural de la administración ambiental no en una simple facultad, sino en una auténtica obligación o deber de mantener su conservación e impedir su deterioro, por cuanto que “el artículo 45 de la CE se dirige a expresar el deber del estado de mantener el medio ambiente a un nivel de conservación apto para la existencia y desarrollo del ser humano y, por lo tanto, a reconocer y garantizar la existencia de una función pública dirigida a este fin” (“El medio ambiente como función administrativa” P. ESCRIBANO COLLADOS y J.I. LÓPEZ GONZÁLEZ, pág. 371, Revista Española de Derecho Administrativo nº 26, 1980).  

Esta misma línea doctrinal es la mantenida por la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, de la que puede destacarse la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, número 1073/2003 dictada en el recurso 2863/2002, en la que se destaca como los titulares de los poderes públicos “tienen un especial deber de cumplir con el mandato constitucional y legal que impone conservar y proteger el hábitat natural, no solo en función del respeto por la calidad de vida, sino asumiendo que nos encontramos ante un bien permanente, que no es patrimonio de los actuales habitantes, sino que debe transmitirse a las generaciones futuras como muestra de una insoslayable solidaridad colectiva”.

Es por ello por lo que valoramos muy positivamente sentencias como la que comentamos, en la que reconociéndose la obligación de los cargos públicos con funciones capaces de impedir la consumación de un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, condena que los mismos no hagan nada para efectivamente impedirlo, mostrándose impasivos y ajenos a esta obligación y mandato constitucional, por lo que se considera que con su omisión están incurriendo en una conducta delictiva, y ello en cuanto que la labor protectora del medio natural de la administración ambiental no es una simple facultad, sino una auténtica obligación concretada en el particular deber de mantener su conservación e impedir su deterioro. Sentencia que, al igual que la recientemente dictada por la Sec. 2ª de la A.P. de Granada con fecha 20 de octubre de 2003 sobre el tema de las masivas e ilegales talas de la Sierra de Baza (actualmente pendiente de Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo) pone el énfasis en destacar que los poderes públicos no pueden dejar de dar respuesta a la acuciante demanda social de la necesidad de preservar eficazmente el equilibrio de los sistemas naturales, lo que si bien goza actualmente de un consenso prácticamente unánime, también tenemos que admitir que aun tenemos en algunas administraciones públicas cargos que aun teniendo obligaciones medio ambientales, nos parece que la protección del medio ambiente no va con ellos y se vienen mostrando ajenos a las quejas y protestas de los colectivos ciudadanos cuando ponen en su conocimiento irregularidades medioambientales. Omisión o falta de actuación que puede constituir una conducta delictiva, como se destaca en la sentencia que analizamos, lo que les debe de servir de aviso para que se pongan las pilas y adopten efectivas posturas en la defensa de nuestro medio natural todos estos cargos públicos apáticos e inoperantes, que miran con desdén las quejas que les llegan desde colectivos ciudadanos y ecologistas sobre temas medioambientales, en cuanto que el medio ambiente constituye un bien jurídico digno de protección penal por la peligrosidad y gravedad de los ataques de que viene siendo objeto, teniendo los cargos públicos con funciones en materia medioambiental un especial deber de actuación para su salvaguarda, cuya desidia puede ser castigada penalmente.

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