|
AVANCE PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE CARBONERAS PP-Carboneras. Nota de Prensa. 05-03-07 ALEGACIONES Y SUGERENCIAS DEL PARTIDO POPULAR DE CARBONERAS Al Alcalde-Presidente del Excelentísimo Ayuntamiento de Carboneras. Ilmo. Señor: Don Joaquín Amills Bonet, con DNI 37274247-X; Doña María Dolores Padilla Acosta, con DNI 27213688-L; Don Antonio Simón Lazo Fuentes, con DNI 27503549-B; Don Matías Vicente Casado, con DNI 75247783-V; Don Francisco Javier Muñoz Espinosa, con DNI 45595576-P; Don Buenaventura Vicente García Muñoz, con DNI 42733213-H; Don Vicente González Ruedas, con DNI 75714744-D; Doña María Antonia García Menéndez, con DNI 05226305-S; Don Antonio Jesús Hermosilla López, con DNI 27252012-W; en nombre del Partido Popular de Carboneras y del Grupo Municipal Popular, sometemos a la consideración de la Alcaldía Presidencia las siguientes, SUGERENCIAS Y PROPUESTAS sobre el Texto y Planos del AVANCE del PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA del MUNICIPIO de CARBONERAS, sometido a información pública por el Equipo de Gobierno Municipal. I.- CONSIDERACIONES DE CARÁCTER GENERAL 1º.- El Partido Popular al que tenemos el honor de representar en este momento, entiende, de conformidad con la legislación urbanística vigente, que el AVANCE que ahora se somete a la crítica y sugerencias de los grupos políticos y de la ciudadanía en general no pretende ser otra cosa que un conjunto de criterios y propuestas de naturaleza urbanística, relativas a la ordenación del suelo bajo la competencia del Municipio, en estricto cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía en su artículo 29. 2º.- Teniendo en cuenta la trascendencia que tiene para el interés general conocer las ideas y propuestas del Grupo de Gobierno Municipal en este campo y de manera muy especial en nuestro Municipio, nuestro Grupo se ha puesto a la tarea de analizar la documentación sometida a conocimiento y crítica general. 3º.- Por razones fácilmente comprensibles, el Grupo Popular se propone limitar su crítica y sugerencias a este documento y reserva sus propuestas alternativas de gobierno y ordenación urbanística a los momentos en los que sea sometida a información pública la APROBACIÓN INICIAL y PROVISIONAL del PROYECTO de PGOU de CARBONERAS. Esos serán los momentos en los que someteremos a la consideración de los ciudadanos de nuestro Municipio, con todo detalle, nuestro Programa político de ordenación urbanística del suelo del término municipal. En consecuencia, hoy limitamos nuestra crítica y sugerencias al documento de AVANCE del PGOU de CARBONERAS que se conoce y ha llegado a nuestras manos. Esta apostilla tiene especial importancia si tenemos en cuenta que entre todos los documentos de similar naturaleza que hemos conocido, nos atrevemos a asegurar que no existe ninguno tan singular como este, como después demostraremos. Desde el punto de vista literario cualquier apelativo le es aplicable, pero es de todo punto imposible considerar este AVANCE como un documento propuesta de planificación urbanística. Por eso es por lo que desde la más absoluta perplejidad, decimos que es el documento “que se conoce”, pues aunque ya estamos habituados a la ligereza y arbitrariedad que es la norma de comportamiento de este Grupo de Gobierno, nos cuesta trabajo creer que el documento y planos publicados sea “todo lo que hay”. II. ANALISIS del AVANCE del PGOU de CARBONERAS. El AVANCE del PGOU de CARBONERAS consta de dos documentos que merecen atención diferenciadas:
MEMORIA. Este es un documento de 44 páginas que si nos lo encontrásemos en el mostrador de una agencia de turismo, podríamos calificarlo como una guía aceptable para conocer las generalidades al uso de cualquier visita turística a un lugar determinado. Leemos con atención la descripción de la estructura mineral del suelo, que ya hemos leído en otros textos mas ilustres. Nos enteramos de la estructura, evolución y perspectivas de la población, todos datos publicados en documentación oficial. Y así todas y cada una de las generalidades propias de un documento de tan poco peso específico como el que estamos analizando. Sería de todo punto injusto afirmar que esta supuesta Memoria carece de pronunciamientos de naturaleza urbanística. No carece de ellos, pero no los encontramos en lo que hemos dado en llamar MEMORIA, para entendernos, sino en los PLANOS y en otra documentación que no esta en el AVANCE, como después veremos. Es cierto que el texto está dividido claramente en dos CAPÍTULOS: El Capítulo calificado como A., supuestamente comprensivo de toda la información urbanística, y el Capítulo calificado como B., donde se describen las condiciones geográficas y socioeconómicas del territorio. El Capitulo A., en parágrafo A.1. Antecedentes, pone de manifiesto que el Avance “recoge y valora los siguientes aspectos: -Objetivos. -Justificación de la conveniencia. -Antecedentes del planeamiento. -Identificación de la problemática urbanística. -Modelo territorial propuesto. -Clasificación del suelo del Municipio. -Descripción de los Sistemas Generales. -Usos globales del Suelo. Este es el pomposo enunciado y a él nos hemos atendido en la búsqueda de respuestas que nos permitan conocer las intenciones de futuro del Grupo de Gobierno en cuestión de tanta trascendencia como es el Urbanismo. El resultado de nuestra búsqueda ha sido el siguiente: Dice el documento en cuestión en su apartado A.1.1. que “El nuevo Plan presenta una definición y modo de abordar la ordenación del territorio conforme a la legislación de afección y por tanto respetando y poniendo en valor: a) Adecuada integración en la ordenación dispuesta por los Planes de Ordenación del Territorio. Buscamos detenidamente en todo el documento una formulación, aunque sea somera, de los criterios de integración que se anuncian y el resultado es NADA. Absolutamente nada. ¿Se supone que el Equipo de Gobierno Municipal no tiene nada que decir, aunque sea esquemáticamente, sobre la influencia y condicionamiento que sobre la planificación urbanística del suelo del Municipio tiene la vigencia del Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, la legislación de Costas, etc.? La cuestión no es saber que el Plan tiene que integrarse adecuadamente a las normas de rango superior. La cuestión es saber en que grado está afectado el territorio y, sobre todo, COMO nos vamos a adaptar a esos condicionamientos y limitaciones. Ese es el planeamiento y no las palabras vacías. Esto que decimos del apartado a) es igualmente aplicable al resto de los apartados de este parágrafo, por lo que nos ahorramos la repetición del argumento. Cabe, en todo caso, llamar la atención de que en el apartado e) se habla de “la prestación de los servicios urbanos de viabilidad”. ¿No será vialidad?. Los parágrafos A.1.2, A.1.3, A.1.4., A.1.5., A.1.6. y A.1.7., no merecen comentario independiente, ya que no contienen otras determinaciones que la copia literal de los principios generales recogidos en el artículo 8 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y, por lo tanto, son igualmente aplicables a este y a la totalidad de los Municipios de la Comunidad Autónoma. El parágrafo A.2. “MOTIVOS DE LA REDACCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN”, merece alguna precisión que consideramos de la máxima importancia, ya que en estos párrafos se vierten afirmaciones gravemente inexactas. Por ejemplo, cuando se dice que “La formulación del PGOU no se debe solamente a motivos técnicos, se esta diciendo “a sensu contrario” que los motivos técnicos son fundamentales y hay que decir que eso no es cierto. La formulación del PGOU se debe fundamentalmente al mandato legal de adaptación de la normativa urbanística a la nueva legislación. Al fin y al cabo, los motivos técnicos no son tales motivos. La técnica no es, ni más ni menos, que una simple herramienta subordinada que se utiliza para formular de manera coherente políticas de ordenación urbanística en el caso que nos ocupa. Acto seguido y después de volver a copiar descaradamente principios generales de la LOUA, se lanza una frase que por si sola merece un comentario: “el Plan tiene en efecto un fin importante pero limitado, ya que el plan se encuentra vinculado a la política municipal pero no puede reemplazarla, el plan es una herramienta con carácter instrumental para racionalizar y coordinar de forma óptima la actividad pública y privada en virtud del desarrollo futuro, pero en sí mismo el plan es incapaz de sustituir las iniciativas privadas que, en definitiva construyen el municipio”. Esta sí es toda una declaración de principios a la que tenemos que enfrentarnos de manera radical. Declaramos taxativamente que el Plan, una vez aprobado, no es una herramienta instrumental al servicio de la política municipal. Es en sí mismo la política municipal en materia de urbanismo. Y ello no puede ser de otra manera, en virtud del principio de seguridad jurídica que ha de regir las actuaciones del Estado de Derecho en todos los ámbitos y especialmente en este. Lo contrario sería proclamar como principio rector de la política municipal el de la arbitrariedad, la conveniencia política y los intereses privados. ¿Es esto lo que se pretende? ¿Está jugando el subconsciente alguna mala pasada?. Por último en este parágrafo, se dice que “la adaptación del Plan General a la nueva normativa debe ir acompañada de revisión o alteración de la estructura general y orgánica del territorio”, soportando esta declaración de intenciones en varias razones, alguna de las cuales son evidentes y otras, aún en el caso de que lo sean, necesitan ser explicadas y matizadas: Así cuando se dice que “el suelo clasificado como apto para urbanizar por las NN.SS y no ocupado no guarda relación con las necesidades actuales del municipio. Esta falta de proporcionalidad entre el suelo clasificado y el suelo necesario es manifiesta tanto en los suelos con calificación residencial como los de calificación industrial”. ¿Qué significa esto? ¿Significa acaso que se va a desclasificar suelo que ya está clasificado? ¿Cuál es la desproporción en cada clase de suelo? Que no se nos diga que este dato no está disponible, porque cuando se hace una afirmación como la que acabamos de destacar, hay que saber de lo que se está hablando, y si se sabe, ese es un dato que no es legítimo ocultarlo a los ciudadanos. Otra de las razones que se esgrimen para la adaptación es “Por ser imprescindible proteger de la urbanización y de la edificación terrenos no urbanizables en función de su valoración diferenciada”. ¿Nos está diciendo el Equipo de Gobierno que hoy carece de instrumentos legales para impedir, si quiere, las actuaciones ilegales en el terreno urbanístico? El último de los parágrafos de este capítulo, el A.2.3., tiene un título que invita a pensar que ¡por fin! Vamos a conocer lo que piensa el Equipo de Gobierno sobre los problemas de nuestro suelo. Se titula “IDENTIFICACION DE LA PROBLEMÁTICA URBANÍSTICA ACTUAL PARA LA FORMULACIÓN DE ALTERNATIVAS DE PLANEAMIENTO”. De entrada, se nos dice que “Carboneras es un municipio con una extensión con entidad y territorio de complejidad constituido por áreas muy diferentes en característica y consideración”. Bueno, pues ya lo sabemos. Aparte de una sintaxis manifiestamente mejorable, lo que no es nuevo en todo este documento, se divide el territorio en tres partes: 1) Pueblos del interior 2) Carboneras núcleo 3) Diseminados históricos Después de esta división tan novedosa que, por lo visto nadie conocía, se nos explica que en un PGOU el suelo se divide en: -. Urbano -. No urbanizable .- Urbanizable -. Sistemas Generales Ejercitando el sagrado deber de caridad de “enseñar al que no sabe”, nos apresuramos a aclarar a estos gobernantes “ilustrados” que los llamados Sistemas Generales no constituyen una clase de suelo, sino un concepto jurídico. Es indudable que ante este documento tan innovador, todo es posible, menos que encontremos lo que se anuncia en los titulares, puesto que por mucho que nos esforcemos, seguiremos sin encontrar la identificación de la problemática urbanística actual del municipio. Eso sí, con un atrevimiento digno de mejor causa se nos dice que “en las distintas clases de suelo municipal se establecen los siguientes criterios hacia las siguientes líneas de actuación.”: 1) Suelo Urbano: a) Equilibrio de los sistemas generales y locales. b) Colmatación de la ordenación de las áreas urbanas existentes. c) Reordenación de las áreas actualmente no bien estructuradas. Bien; intentemos la difícil tarea de saber lo que se nos quiere decir. No olvidemos que se nos esta hablando de criterios de actuación. Es decir, criterios para planificar. Como antes decíamos, los Sistemas Generales no son una clase de suelo. ¿Qué son aquí?. ¿Qué significa eso del equilibrio entre los sistemas generales y locales?. ¿Cuál es la diferencia entre generales y locales?. “Colmatación de la ordenación de las áreas urbanas existentes”. ¿Significa acaso que vamos a incrementar la edificabilidad actual del suelo urbano?. ¿Qué significa en este caso “colmatar”?- Por último, vamos a “reordenar las áreas actualmente no bien estructuradas”. Esto, en el marco de la redacción de un PGOU, es lo mismo que decir que sin agua las plantas se secan. 2) Suelo Urbanizable: Los apartados a) y c) son obviedades que no merecen comentario. El apartado b) no es inocente, como después veremos al analizar los PLANOS. Reservamos nuestro criterio hasta ese momento. El apartado d) define el ejercicio de unas competencias que nada tienen que ver con la planificación. Eso sí, seguimos con la fijación de los sistemas generales. Da la sensación de que el Equipo de Gobierno no tiene buena conciencia de la gestión de sus competencias en este campo y quiere “lavar las culpas” sobre el papel, sin saber bien de que está hablando. Por último, el apartado e) no tiene desperdicio. ¡De manera que la cantidad de suelo urbanizable dependerá de la capacidad de gestión municipal!. Por lo visto, no existen criterios de población, propuestas de futuro, modelos de crecimiento social y económico, etc, que sirvan de base para definir la cantidad de suelo urbanizable. 3) Suelo no Urbanizable: Como en los anteriores apartados, ningún criterio específico que permita intuir cual es la “filosofía” del Equipo de Gobierno en este campo. Ya hemos dado nuestra opinión a propósito del cúmulo de obviedades de este documento llamado AVANCE. Hasta aquí lo que ha dado de sí el pretencioso enunciado de Objetivos. Modelo territorial, Identificación de Problemática Urbanística, etc. El capítulo B de la que hemos dado en llamar MEMORIA no merece ir más allá en el comentario que las opiniones vertidas en el inicio de este análisis. Pero aún en documentos tan “livianos” como este se puede encontrar “perlas” dignas de atención. Por ejemplo, cuando se describe la estructura económica y empresarial, tantas veces denostada, y se cruza esta información con la evolución de la población, sus características cualitativas y la evolución de la riqueza media, hay que llegar a la conclusión ineludible de que sin el establecimiento en Carboneras de las industrias tantas veces denostadas, no solo nada sería igual a lo que es hoy, sino que sería mucho peor. Otra “perla” de especial interés, como después se verá. Cuando se describe la evolución de los núcleos poblacionales y se les relaciona con la evolución de la actividad económica, se llega a la conclusión inequívoca de que el eje de crecimiento natural del Municipio es la vía de comunicación que une el casco urbano con el Llano de D. Antonio y a éste con la carretera general a Almería. Como podremos comprobar, este dato fundamental no tiene ninguna repercusión en el supuesto planeamiento urbanístico. Resaltadas estas pequeñas “joyas” de este “valioso” documento, podríamos extendernos hasta el infinito en consideraciones negativas sobre el mismo, pero llegaríamos al agotamiento sin conseguir decir nada, absolutamente nada, sobre los contenidos de planificación urbanística que se encuentran en el mismo, ya que no hay absolutamente nada. Lo mejor que se puede decir de esta supuesta MEMORIA es que es cualquier cosa menos un documento de planificación urbanística. Y lo peor es que todo su contenido, sin ninguna excepción, ya es conocido, está publicado y a disposición de cualquiera que tenga el mínimo interés. PLANOS DE ORDENACIÓN. ¿A que criterios responde la delimitación y calificación de suelo que se propone en los PLANOS de referencia?. ¿Por qué esa cantidad de suelo urbanizable o de cualquier otro tipo y no otra?. ¿Por qué esa localización?. ¿Dónde están las respuestas a estas y a otras infinitas preguntas que podríamos estar haciendo todos y cada uno de los ciudadanos de Carboneras?. ¿Tiene fundamento que pensemos que todo responde al parecer o “capricho” particular del Sr. Alcalde , o a los “legítimos intereses” del Partido?. Y si no es así, ¿Dónde están las respuestas?. Las respuestas no están en ningún sitio. Ya que el texto al que hemos denominado como “MEMORIA” no explica nada, cabría esperar que los PLANOS fuesen acompañados de una leyenda que explicase, aunque fuese de manera aproximada, el “por qué” de las líneas que se trazan. Ninguna explicación. Pero sabemos dos cosas: La primera: Como hemos puesto de manifiesto al hacer el análisis de la supuesta “Memoria”, en ella se manifiesta con claridad que el eje de crecimiento “natural” es el que une el casco urbano con el Llano de D. Antonio y a este con la carretera que conduce a la Autovía, sin olvidar El Argamasón. De manera subordinada, pero con la misma claridad se establece otro eje de crecimiento en la línea de La Islica y El Saltador. Pues bien, en los PLANOS no se contempla ningún tipo de desarrollo, más allá del meramente vegetativo. ¿Hay alguna explicación a esta incongruencia?. No en el AVANCE, pero si en otra documentación en cuyo análisis tenemos que entrar necesariamente. Se trata de la documentación relativa a los Concursos de adjudicación de los desarrollos denominados “Torre del Rayo” y “Loma de La Cañada”. En el Pliego de condiciones administrativas de los concursos de desarrollo urbanístico de ambos Proyectos se justifica la actuación con un párrafo, entre otros sumamente llamativo. Se dice que “Dada la estructura de la propiedad inmobiliaria en el término municipal de Carboneras y las fuertes limitaciones espaciales que determina la inclusión de gran parte del término municipal en la zona calificada como espacio protegido por el Parque Natural Cabo Gata-Nijar, esta iniciativa de desarrollo urbanístico debe materializarse necesariamente sobre suelos de titularidad municipal, lo que, adicionalmente, tiene el valor añadido de introducir en el circuito económico recursos municipales tradicionalmente ociosos”. Aquí tenemos despejada una de las incógnitas: “Dada la estructura de la propiedad”, se supone que privada, decimos nosotros, no se puede planificar urbanísticamente en los pasillos de crecimiento natural del Municipio y hay que ir a dilapidar las reservas de suelo público en beneficio exclusivo de intereses particulares. Y este es el momento en el que debemos entrar en la segunda de las cosas que sabemos: A saber, que las dos grandes superficies comprensivas de las promociones “Torre del Rayo” y “Loma de La Cañada” figuran reflejadas en los PLANOS que estamos analizando como SUELO CLASIFICADO EN PLANEAMIENTO VIGENTE, siendo así que, salvo que nosotros carezcamos de la necesaria información, esos suelos siguen teniendo la misma calificación que tenían cuando se inició todo el procedimiento de los concursos de adjudicación. El hecho trascendente de que el Equipo de Gobierno Municipal no haya conseguido, hasta el momento, su objetivo de calificar ese suelo como se quería en los Concursos, no resta trascendencia a unas actuaciones municipales qué, comparadas con otras que tanto ruido están produciendo –léase “Algarrobico”- dejan a estás últimas como auténticas obras de caridad. Por ello; por ser actuaciones que ponen de manifiesto con toda crudeza los “modos y maneras de actuar” del Equipo de Gobierno Socialista y por reflejarse en los PLANOS del AVANCE del PGOU como una situación consolidada, cuando no es verdad que eso sea así, debemos entrar en el análisis en Derecho de estas actuaciones, que nos atrevemos a calificar de escandalosas, como mínimo. Ante todo, hay que agradecer al equipo gobernante el descaro derrochado al acometer las dos iniciativas que procedemos a analizar. Nada se oculta. Estamos tan seguros de nuestro poder, que no hay nada que disimular. Iniciamos la faena centrando el toro en suerte tan peregrina y falta de rigor como es la de que “Dada la estructura de la propiedad inmobiliaria que en el término municipal….….esta iniciativa de desarrollo urbanístico debe materializarse necesariamente sobre suelos de titularidad municipal”. Y uno se pregunta: ¿Qué le pasa a la estructura de la propiedad municipal?. Y uno se pregunta: ¿Qué le pasa a la estructura de la propiedad inmobiliaria del término municipal?. Bien, ya estamos sentados encima del suelo municipal. Hemos llegado hasta aquí cabalgando sobre una afirmación apriorística y misteriosa, que no demuestra nada, pero que supuestamente nos legitima para descartar todo el suelo de propiedad privada. Cabría pensar en que el amor por lo público del Equipo de Gobierno Socialista ha decidido en este caso, poner en valor para la Comunidad todo el potencial del Patrimonio Municipal de Suelo. Pero no. Montamos un Concurso en el qué, primero adjudicamos suelo no urbanizable, a precio de suelo no urbanizable, pero con el compromiso formal de la Corporación de reclasificarlo de manera inmediata. ¿Acaso el compromiso se limita a calificar ese suelo en urbanizable?. ¡Ni mucho menos!. Esta poderosa Corporación hace dejación de competencias indelegables y deja en manos de los adjudicatarios privados la planificación y programación de los suelos que se concursan. Y todo ello en una zona de costa, limítrofe por cierto con “El Algarrobico” y con una programación de población turística desproporcionada y, por supuesto, incompatible con los Planes de Ordenación Territorial Autonómicos. A la pregunta de si en estas operaciones se han cometido alguna o algunas violaciones de la legalidad aplicable debemos responder que sí. El grado de ilícito penal en este caso no debemos definirlo aquí. Serán los tribunales los que cumplan con esta función, pero no podemos dejar pasar la ocasión sin decir lo siguiente: Las fuentes normativas del Patrimonio Municipal del Suelo se encuentran en la Ley del Suelo de 1992 (arts. 276 y 280.1, los cuales no fueron declarados inconstitucionales por la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional) Normativa vigente en el momento de la adopción de los acuerdos en sesión del pleno del Ayuntamiento de fecha 21 de noviembre de 2002, y en la ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía. El artículo 276.1 de la Ley del Suelo de 1992 nos señala que: “Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento general deberán constituir su respectivo Patrimonio Municipal del Suelo, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento”. El artículo 280.1 de dicha ley (declarado expresamente vigente por la disposición derogatoria única de ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (B.O.E. 14 abril) al tratar del Destino que deberá darse a los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo establece que: “1. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico”. La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía regula este instrumento de intervención en el mercado de suelo en sus artículos 69 a 76, ambos inclusive. El artículo 69 establece tres finalidades muy concretas para la constitución, mantenimiento y gestión del Patrimonio Municipal del Suelo: a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas. b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento. c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de precios. d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Este artículo ha de relacionarse de manera necesaria con el artículo 75, que define el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo. Su número 1 dice: “Los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados, “de acuerdo con su calificación urbanística”: (Resaltamos la apostilla por su especial importancia en este caso) a) En suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial. Otro destino es excepcional y ha de ser motivado además de estar justificado por las determinaciones urbanísticas. Por supuesto, ha de redundar en una mejor gestión del patrimonio público de suelo. b) A usos de interés público, declarado así por ley, planeamiento o decisión de la Administración. c) A cualesquiera de los usos admitidos por el planeamiento, siempre que se justifique la conveniencia para la ejecución de este, redunde en mejor gestión de dicho patrimonio y se dé una declaración motivada de la Administración por su interés público o social. De manera que en una correcta interpretación de la norma, solo se debe enajenar suelo constitutivo del patrimonio municipal de suelo en el marco de las determinaciones del planeamiento, para su mejor cumplimiento, con fines de utilidad pública o de interés social y siempre con declaración motivada de la conveniencia, acreditando la mejor gestión. Llama la atención que en toda la regulación de esta figura jurídica no aparece la menor mención al suelo “no urbanizable o urbanizable” en cualquiera de sus acepciones. Ello tiene una lógica aplastante: Puesto que la norma está incidiendo de manera continuada en la mejor y más rentable gestión, no parece lógico que se tenga la previsión de enajenar suelo sin la mejor calificación posible, siempre en el marco del planeamiento urbanístico. Y esto no puede ser de otra manera, ya que la actividad urbanística es una función pública que corresponde al Municipio, en este caso, y es una competencia indeclinable e indelegable, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Teniendo en cuenta lo anterior, lo que ha sucedido con las dos iniciativas que analizamos es lo siguiente: a) Se ha enajenado suelo público fuera del marco de cualquier tipo de planeamiento. b) No está motivado el interés público o necesidad social para los fines del planeamiento. c) Ni siquiera se destina este suelo a vivienda pública, ni a un fin similar. d) Se vende suelo no urbanizable a precio de suelo no urbanizable, con lo que se está dañando gravemente el Patrimonio Municipal del Suelo. e) Se hace renuncia expresa a una competencia irrenunciable, como es la planificación urbanística, que se deja en manos de la iniciativa privada. f) Se compromete gravemente la independencia y la imagen pública de la Corporación al dejar en manos de particulares lo que es potestad única e irrenunciable del Ayuntamiento. g) Se incurre objetivamente en causa de nulidad, ya que los particulares no pueden ejercer competencias que no les pueden ser delegadas. h) Se incurre objetivamente en prevaricación, puesto que se enajena un bien público, con fines distintos de los previstos legalmente, con una calificación no prevista en la Ley y a un precio que daña gravemente el Patrimonio Municipal. i) Por último, se incurre en falsedad documental, ya que se refleja en los PLANOS una supuesta realidad consolidada en el planeamiento anterior, siendo así que esas iniciativas no disfrutan de la preceptiva Aprobación Definitiva. Estas son las consideraciones que nuestro Grupo estima que debe poner de manifiesto en este momento, sin perjuicio de que, como hemos avanzado en el inicio de este documento, sometamos al juicio de los ciudadanos de Carboneras nuestra ALTERNATIVA de política urbanística, en el momento oportuno.
|