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SALVEMOS MOJÁCAR CELEBRA UNA NUEVA VICTORIA CONTRA AZATA EN LA AUDIENCIA NACIONAL DE MADRID
Asociación SALVEMOS MOJÁCAR y el Levante Almeriense
Salvemos Mojácar. 02-06-06 EL PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE MADRID DENIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE APROBACIÓN DEL DESLINDE DE COSTAS DEL ALGARROBICO SOLICITADA POR AZATA Salvemos Mojácar es la única entidad que se ha personado en el recurso contencioso emprendido por la promotora Azata contra el Ministerio por motivo de la aprobación del desline de la zona de servidumbre marítimo terrestre que afecta a la playa del Algarrobico y que determina una zona de 100 metros para el hotel, obligando asi a su demolición. El recurso fue interpuesto el pasado Mayo por la promotora en la Audiencia Nacional de Madrid, donde esta asociación se personó como codemandado. El escrito presentado en su día por Salvemos Mojácar alega entre otras cosas, que Azata estaba al corriente de que el deslinde es de 100 m al menos desde el 03-03-1998, de cuando data el escrito dirigido al arquitecto Ubaldo Gomiz por el Servicio provincial de Costas. El recurrente sabía que el inmueble iba a invadir la Servidumbre de Protección de 100 metros. Tenía noticias de la ilegalidad del inmueble al menos desde el 03-03-98, fecha del citado escrito del Servicio Provincial de Costas, con registro de salida número 284. Se alega a su vez que no se revisó el proyecto para adaptarlo al PORN, que el hotel se ubica en terrenos protegidos, que ya hay una resolución judicial que reconoce que el deslinde es de 100 metros, que la promotora está defendiendo intereses particulares frente al interés general, y que además la solicitud de medidas cautelares carece de justificación al no haber periculum in mora, o sea que no se derivan daños del hecho de que siga adelante el procedimiento de aprobación del deslinde que justifiquen su suspensión ni se pierde la finalidad del recurso interpuesto por Azata contra el deslinde. El auto del Juez Carlos Lesmes Serrano fundamenta su decisión en estos últimos puntos así como en el hecho de que la promotora defiende intereses particulares frente al interés general. El auto es esclarecedor cuando dice: "Es más, si se admitiera su pretensión de que se fijara un ancho de 20 m de servidumbre de protección, con el efecto de que se pudieran efectuar construcciones más allá del mismo y luego se confirmara la legalidad de los 100 m de la resolución recurrida, sí que se causaría un daño evidente a los intereses de terceros de buena fe y a los propios generales." Al no cumplirse este primer requisito que justifique la medida cautelar no se considera necesario entrar en otras consideraciones de las planteadas en el escrito de esta asociación, tal como concluye el punto 2 del auto. Salvemos Mojácar celebra esta nueva victoria de la legalidad y espera que se desestime por completo el recurso interpuesto por la promotora contra el deslide, así como espera una sentencia en plazo breve sobre la demolición del hotel. Recordamos que hasta ahora la Junta de Andalucía y el Ministerio han hecho alarde de amagar y no dar, anunciando toda clase de actuaciones que de momento no se han llevado a cabo y que esperamos no sean nuevas maniobras de lavado de imagen política. Han sido los tribunales, en virtud de la actuación de esta asociación, quienes han dado únicamente pasos reales en pro de la legalidad y el sentido común. No nos cabe duda de que por mucho que se afanen los bufetes de Azata la justicia dará la razón a esta asociación, dadas las abrumadoras pruebas circunstanciales, y a pesar de la inacción de la administración. De momento la ciudadanía y los tribunales le llevan clara ventaja a la administración a la hora de actuar de acuerdo con la ley y si esta quiere evitar una situación más bochornosa debería dejarse de palabrería y cuento y pasar a la acción. Adjuntamos escrito de la asociación y auto del juez. Más información: Jaime del Val - Tel.: 687 558 436
Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª Procedimiento Ordinario 53/2006 A LA SALA D. FELIPE DE JUANAS BLANCO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SALVEMOS MOJÁCAR Y EL LEVANTE ALMERIENSE, según consta acreditado en autos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que con fecha 16-05-06 se me ha dado traslado de la providencia de fecha 10-05-06 por la que se emplaza a esta parte por el término de diez días a fin de que manifieste lo que estime procedente sobre la suspensión del acto instado por el recurrente. Por medio del presente escrito y en la referida representación, vengo a oponerme a la suspensión del acto en base a las siguientes, ALEGACIONES PRIMERA.- La anchura de la Servidumbre de Protección ha sido de 100 metros desde el 01-01-1988. El recurrente basa la apariencia del buen derecho en un dato que no se ajusta a la realidad sobre la anchura de la Servidumbre de Protección. El recurrente, faltando a la verdad, afirma que en el deslinde provisional, la anchura de la Servidumbre de Protección era de 20 metros y que permaneció así hasta noviembre de 2.003 en que fue ampliada a 100 metros. La realidad es que la anchura de la Servidumbre de Protección ha sido de 100 metros desde que entró en vigor la Ley de Costas. En efecto, la disposición transitoria tercera 2 b) de la Ley de Costas dice: b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones,…” (negrilla nuestro). El Plan Parcial objeto de controversia fue aprobado definitivamente el 26 de mayo de 1988 por la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería. Al ser la fecha de aprobación definitiva posterior al 1 de enero de 1988, le era ya de aplicación la vigente Ley de Costas en virtud de la Disposición Transitoria Tercera.2.b. Por lo tanto a partir del 1 de enero de 1988 se debió revisar el Plan Parcial para adaptarlo a la Ley de Costas, respetando la franja de 100 metros establecida como Servidumbre de Protección, adaptación que no se llevó a efecto. Se acompaña como documento número 1, copia del expediente foliado del Plan Parcial R-5. Se dejan señalados a efectos de prueba los archivos del Ayuntamiento de Carboneras y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería, Procedimiento Ordinario 457/05. Al folio 33 de dicho expediente del Plan Parcial (doc. 1), consta la aprobación definitiva en fecha 26-05-88. Al folio 34 del expediente del Plan Parcial (doc. 1) consta el B.O.P. de fecha 04-08-88 donde se cita que la aprobación definitiva se produjo en fecha 26-05-88, con posterioridad al 01-01-88, por lo que le es de aplicación la disposición transitoria tercera 2.b de la Ley de Costas. Coincidimos con el recurrente en que la fecha de publicación en el B.O.P. de la aprobación definitiva es irrelevante. Lo relevante es la fecha de aprobación definitiva, el 26-05-88. En el esquema de antecedentes, el recurrente no cita la fecha de aprobación inicial, ni provisional del citado Plan Parcial. El Plan Parcial fue aprobado inicialmente en sesión plenaria del Ayuntamiento de Carboneras celebrada el 29-12-87 (folio 8 del plan Parcial, doc. 1). El B.O.P. número 12, de fecha 16-01-88, sometió a exposición pública el proyecto (folio 11 del Plan Parcial, doc.1). Durante el periodo de exposición pública, el Director General de Puertos y Costas envió al Ayuntamiento de Carboneras un informe preceptivo y vinculante de fecha 15-02-88 relativo a que la Servidumbre de Protección era de 100 metros. (folio 17 del Plan parcial, doc. 1) Precisamente este informe preceptivo y vinculante del Director General de Puertos y Costas fue el principal motivo de debate en la sesión plenaria de fecha 27-02-88 que acordó la aprobación provisional del Plan Parcial. En el Acta de dicha sesión plenaria (folio 22 del plan Parcial, doc. 1) se refleja que el concejal Sr. Alonso Góngora defendió la revisión del Plan Parcial para adaptarlo a la vigente Ley de Costas. En concreto el concejal Sr. Alonso Góngora manifestó: “…refiriéndose al informe de la Dirección General de Puertos y Costas, estima que se debería de llevar la línea de edificación a los 100 metros,…” El Ayuntamiento hizo caso omiso a dicho informe vinculante y aprobó provisionalmente, sin revisar, el Plan Parcial en sesión plenaria celebrada el 27-02-88 (folios 22 y 23 del Plan Parcial, doc. 1), con lo cual todos los actos posteriores están viciados de origen, incluida la concesión de licencia municipal de obras. SEGUNDA.- El recurrente, cuando compró la finca, sabía que la Servidumbre de Protección era de 100 metros El recurrente, antes de solicitar la licencia de obras, envió al Servicio Provincial de Costas de Almería una carta con registro de entrada 144, de fecha 09-02-98, donde preguntaba por la anchura de la Servidumbre de Protección. La respuesta del Jefe del Servicio Provincial de Costas fue la siguiente: “…la servidumbre de protección que, por tratarse de suelo clasificado como urbanizable sin Plan Parcial aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas tiene un ancho de cien (100) metros…”. Este escrito del Jefe del Servicio Provincial de Costas dirigido al arquitecto del Hotel Azata del Sol, D. Ubaldo Gómiz Muyor, es de fecha 03-03-98, con Registro de Salida 284. Se acompaña como documento número 2 copia sellada de dicho escrito. Este escrito obra al folio quinto, Estudio de Detalle Edificio Singular, expediente 2.002, Doc. 9 y también al folio séptimo, Hotel****Azata del Sol, expediente 2.001. También obra dicho escrito al folio tercero, empezando por el final, del mismo documento del expediente administrativo obrante en el Ayuntamiento de Carboneras y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería, cuyos archivos se dejan señalados a efectos de prueba. El recurrente sabía que el inmueble iba a invadir la Servidumbre de Protección de 100 metros. Tenía noticias de la ilegalidad del inmueble al menos desde el 03-03-98, fecha del citado escrito del Servicio Provincial de Costas, con registro de salida número 284. El recurrente carece de legitimación para reclamar seguridad jurídica. Cuando inició la construcción del inmueble invadiendo los cien metros de Servidumbre de Protección ya sabía a lo que se arriesgaba. Pero no sólo el recurrente sabía que su inmueble iba a invadir la Servidumbre de Protección, también sabía que su proyecto se ubicaba en terrenos protegidos, no urbanizables, dentro del Parque Natural Cabo de gata-Níjar, como se explica en el siguiente correlativo. TERCERA.- Se ubica en terrenos protegidos, no urbanizables, según el PORN del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar. Seis años después de la aprobación definitiva del Plan Parcial, el BOJA número 203 de fecha 22-12-94 publicó el Decreto 418/94, de 25 de octubre, que aprobó el PORN, Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar. En la página 13.708 del citado BOJA número 203 de 1994, aparece el entonces sector R-5, hoy S-T1, dentro de los linderos del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar (en adelante, Parque) en zonas de grado B y C donde no es compatible el uso urbanístico. En efecto, el BOJA de fecha 22-12-94, que publicó el PORN del Parque, incluyó todos los terrenos situados en la margen izquierda del Río Alías o Río Carboneras dentro del Parque. El entonces sector R-5, hoy S-T1, se ubica al Norte de la desembocadura del Río Alías o Río Carboneras, en su margen izquierda. No existe la menor duda de que la totalidad del sector S-T1 (R-5) se ubica en espacio protegido, no urbanizable, en la margen izquierda del Río Alías. Se acompaña, como documento número 3, Informe Pericial del perito D. Ernesto Ledesma Mellado. En la última página del citado Informe Pericial (doc. 3) se señala en color amarillo las actuaciones relacionadas con el Hotel Azata del Sol que en la actualidad se están llevando a cabo en dicho sector S-T1. Como puede observarse, el Hotel Azata del Sol invade una subzona calificada como C1, Areas Naturales de Interés General, donde no es compatible el uso urbanístico, ni hotelero, de acuerdo con el PORN. El plano del PORN utilizado por el perito Sr. Ledesma para situar el sector S-T1 y el Hotel Azata del Sol, es el publicado en la pagina 13.708 del BOJA de fecha 22-12-94. Se acompaña como documento número 4 copia de la página 13.708 del citado BOJA. Como documento número 5 se acompaña ampliación de ese mismo plano. Como documento número 6 se acompaña copia compulsada de ese mismo plano ampliado, según consta en los archivos de la Excma. Diputación Provincial de Almería. Como se puede observar, el plano utilizado por el perito Sr. Ledesma es de mayor nitidez pero exactamente igual al publicado en la página 13.708 del citado BOJA de fecha 22-12-94. Por tanto, los terrenos que hasta el 22-12-94, fecha de publicación del PORN, estaban calificados como urbanizables por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Carboneras (en adelante NN.SS), pasaron a ser espacio protegido, no urbanizable, de acuerdo con el artículo 5 y 19 de la Ley 4/89. Dicen los citados artículos: Art. 5 Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales …serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. Art. 19 Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes. El Sector S-T1 y en concreto el Hotel Azata del Sol se encuentran legalmente en espacio protegido, no urbanizable, el Plan Parcial debió ser revisado cuando se publicó el PORN. El Sector S-T1 se ubica en zona calificada como ZEPA, Zona de Especial Protección para las Aves y como LIC, Lugar de Interés Comunitario, por lo que le es de aplicación la Directiva Aves (79/409/CEE) y la Directiva Hábitat (92/43/CE) y demás normativa europea transpuesta al ordenamiento jurídico español. En estos espacios no son compatibles las actuaciones que se están llevando a cabo en el sector S-T1. De acuerdo con la sentencia del TJCE de Luxemburgo, de fecha 13-01-05 (Asunto C-117/03) las actuaciones en los LIC propuestos, como es el caso de El Algarrobico, requieren someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. La Comisión Europea ha abierto expediente al Gobierno español por haber aprobado el proyecto sin ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental. CUARTA.- No se revisó el proyecto para acomodarlo al PORN. Las segundas NN.SS del Ayuntamiento de Carboneras, fueron aprobadas por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en sesiones celebradas en fechas 28 de enero y 10 de marzo de 1998. Cuando las NN.SS fueron aprobadas en 1998, no sólo estaba en vigor la Ley de Costas, también estaba en vigor el PORN del Parque Natural que calificaba esos terrenos como no urbanizables, subzona C1 (docs. 3, 4, 5 y 6), por lo que las NN.SS debieron revisarse para adaptarlas al PORN. El artículo 5.2.2.4 de las NN.SS dice, “En el Suelo clasificado como Urbanizable el límite de las parcelas edificables deberá situarse a una distancia mínima de 100,00 metros del deslinde del Dominio Publico Marítimo-Terrestre actualmente en tramitación…será clasificada como espacio libre de uso y dominio público.” (negrilla nuestro) Es decir, que según las NN.SS que clasifican esos terrenos como urbanizables la Servidumbre de Protección debe ser de 100 metros y además será de uso y titularidad pública. Pero el artículo aplicable al caso sería el 5.2.2.5 por ser los terrenos protegidos, no urbanizables, según el PORN. Dice el artículo 5.2.2.5 de las NN.SS “En el Suelo clasificado como No Urbanizable, se establece una zona de protección de la fachada Litoral que se corresponde con una franja comprendida entre el Deslinde del Dominio Publico Marítimo-Terrestre y una línea paralela situada a 500,00 metros, se considera como Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNU-1). En la parte de esta franja de Suelo No Urbanizable de Especial Protección incluido en el ámbito del parque Natural de Cabo de Gata-Nijar, además del cumplimiento de…” (negrilla nuestro) En resumen, los actos administrativos aprobados con posterioridad al 01-01-88, fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas son nulos de pleno derecho en lo que contravengan dicha Ley. Los actos administrativos aprobados con posterioridad al 22-12-94, fecha de entrada en vigor del PORN, son nulos de pleno derecho en lo que contradigan al PORN. La misma nulidad se puede aplicar en cuanto a los actos posteriores a la declaración de ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves) en octubre de 1989, y LIC (Lugar de Interés Comunitario) en enero de 1998. La calificación de los terrenos donde se ubica el Hotel como, “RESERVA DE LA BIOSFERA” en 1997 por la UNESCO carece de aplicación urbanística pero si es importante en cuanto demuestra el grave atentado que sufre el interés general de toda la humanidad por haberse destruido terrenos de tan alto valor, en beneficio privado. La licencia de obras del Hotel Azata del Sol incurre en múltiples motivos de nulidad de pleno derecho: es contraria a la Ley de Costas, al PORN, a la normativa europea y a las propias NN.SS que establecen una franja de 100 metros en zona urbanizable y una de 500 metros en zona no urbanizable. Los primeros cien metros donde se ubica el hotel deben ser de uso y titularidad pública. En cuanto a las consecuencias de afectar en las NN.SS (art. 5.2.2.4) al uso público los terrenos invadidos por Azata del Sol S.L. se citan las sentencias del TS de fechas 07-07-03 (RJ 2003\6312) y 28-10-05 (RJ 2005\7418). Se acompaña como documento número 7, CD con las NN.SS del Ayuntamiento de Carboneras. QUINTA.- No se ubica en suelo urbano. Una de las numerosas estratagemas ideadas por el Excmo. Ayuntamiento de Carboneras para legalizar lo ilegalizable ha consistido en afirmar que el Sector S-T1 es urbano, en cuyo caso la Servidumbre de Protección podría ser de 20 metros. Cuando se aprobó definitivamente el plan parcial, el 26-05-88, el Sector no disponía de ninguno de los tres servicios, como tampoco dispone de ellos ahora. No obstante es meridianamente claro que según la normativa municipal, que no la medioambiental, el Sector S-T1 está calificado como suelo urbanizable, no como urbano, así lo establecen las NN.SS de Carboneras (doc. 7). Las NN.SS de Carboneras en los artículos 2.1.1, 4.1.1 y 4.1.2 establecen que los planes parciales se desarrollarán exclusivamente en suelo urbanizable. Las NN.SS de Carboneras no consideran posible que se desarrolle el suelo urbano mediante planes parciales. El artículo 4.1.7 enumera las fichas de suelo urbanizable y entre ellas se encuentra (página 124 del doc. 7) el Sector S-T1. El sector S-T-1 está clasificado como suelo urbanizable en las NN.SS, no como suelo urbano. Tanto el Ayuntamiento de Carboneras como el promotor han actuado con total ausencia de buena fe pues tenían conocimiento de que en suelo urbanizable (el sector fue urbanizable hasta la publicación del PORN en 1994) la servidumbre de protección era de 100 metros y no de 20 metros. El Hotel Azata del Sol además de invadir la Servidumbre de Protección también invade los 500 metros de la Zona de Influencia establecidos en el artículo 30.1 de la Ley de Costas. La construcción del referido hotel vulnera el artículo 30.1.b de la Ley de Costas al constituir una pantalla arquitectónica y acumulación de volúmenes que supera la media de edificabilidad del municipio. Al Hotel Azata del Sol también le es de aplicación el artículo 10.1.A.i de la Ley 7/02 andaluza, LOUA, que establece una Zona de Influencia de al menos 500 metros. Respecto a la Servidumbre de Protección, el artículo 17.6 de la LOUA dice: En los terrenos afectados por Servidumbre de Protección del Litoral que aún no se encuentren en curso de ejecución, el instrumento de planeamiento que los ordene los destinará a espacios libres de uso y disfrute público; hasta tanto, sólo se permitirán actuaciones o usos que no comprometan el futuro uso y disfrute público a que el plan correspondiente habrá de destinarlos. Asimismo, en la Zona de Influencia del Litoral se evitará la urbanización continua y las pantallas de edificación, procurando la localización de las zonas de uso público en los terrenos adyacentes a la Zona de Servidumbre de Protección. (Negrilla nuestro). Al Hotel Azata del Sol le es de aplicación la LOUA pues la licencia de obras, la concedió la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carboneras en sesión celebrada el 13-01-03, con posterioridad a la entrada en vigor de la LOUA. SEXTA.-Ya hay resolución judicial reconociendo que la Servidumbre de Protección es de 100 metros. Mi representada tiene presentado el recurso contencioso administrativo número 457/05 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería. Dicho Juzgado ha adoptado la medida cautelar de suspender las obras del Hotel Azata del Sol en base a que invaden los cien metros de Servidumbre de Protección establecidos por la Ley de Costas. Se acompaña, como documento número 8, copia del referido Auto. Se dejan señalados los archivos del Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de Almería, a efectos de prueba. SEPTIMA.- No existe perículum in mora El recurrente solicita la medida cautelar para asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia pues según sus tesis la expropiación del Ministerio de Medio Ambiente causaría un perjuicio irreparable. Esta tesis no se ajusta a la realidad pues la expropiación no es un hecho irreversible y se podría anular. Incluso el recurrente contaría con la garantía del Estado a los efectos de una eventual indemnización. Pero no es este el caso. El Ministerio de Medio Ambiente ha paralizado el expediente de expropiación debido a que la Junta de Andalucía ha ejercido el derecho de retracto sobre la finca con indiferencia de la anchura de la Servidumbre de Protección. La Junta de Andalucía ha ejercido el derecho de retracto sobre toda la finca en base al artículo 10.3 de la Ley 4/89 debido a que está ubicada en espacio protegido. El retracto se ha ejercido fuera del plazo de un año establecido debido a que cuando se compró la finca se ocultó que los terrenos se ubicaban en espacio protegido y no se comunicó la compraventa a la Junta de Andalucía. Se acompaña como documento número 9 la noticia aparecida en El País de Andalucía, en fecha 16-05-06, donde se afirma que “Los vendedores del terreno del Algarrobico falsearon su ubicación en la escritura pública”. Por tanto, si el Ministerio de Medio Ambiente no va a expropiar los terrenos, decaen los motivos alegados por el recurrente para solicitar la suspensión del acto impugnado. OCTAVA.-El recurrente defiende el interés particular frente al interés general. Estamos ante una obra ilegal en terreno protegido, no urbanizable, de un alto valor ecológico. El recurrente está defendiendo su interés económico frente al interés general de defender la costa y el medio ambiente. A pesar de las frecuentes agresiones producidas en el litoral Mediterráneo, es difícil encontrar un caso tan groseramente ilegal y agresivo contra el medio ambiente como el caso internacionalmente conocido como el de “El Algarrobico”, un símbolo de lo que no se puede hacer en la costa. Y por lo expuesto, SOLICITO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, lo admita, se proceda a darle trámite y en virtud de los considerandos de hecho y de derecho contenidos en el mismo se sirva dictar resolución por la cual se deniegue la solicitud de medidas cautelares instada por la mercantil Azata S.A., se le condene en costas, y que así se acuerde de conformidad.
Madrid, 18 de mayo de 2.006 Ltdo. José Ignacio Domínguez Proc. Felipe de Juanas Blanco
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