andalucia@ecologistasenaccion.org

www.ecologistasenaccion.org/

NOTA DE PRENSA

 

18 de octubre de 2007

ASOCIACIÓN  PROYECTO ALNITAK 

ricardo@cetaceos.com

 

INFORME DE LEGISLACIÓN APLICABLE A CASO DE LAS TORTUGAS CARETTA CARETTA DE ALMERÍA Y MÁLAGA. PUNTOS UNO POR UNO DE LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA LEGISLACIÓN.

horizontal rule

1º ACLARACIÓN ANTE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA  QUE AFIRMA QUE LA TORTUGA CARETTA CARETTA NO ESTA SUJETA A CITES.

 

CLAVES DE IDENTIFICACIÓN

 

CLAVES DE IDENTIFICACIÓN PARA TORTUGAS MARINAS

Orden Testudinata Familia Quelónidos

Tortugas marinas grandes distribuidas por todo el mundo en mares templados tropicales y subtropicales. El espaldar y el peto están cubiertos por escudos córneos, que en su mayoría tienen un reborde central bien desarrollado.  Aletas planas como remos.

Hay cuatro géneros de Quelónidos incluyendo seis especies.  Toda la familia está recogida en el Apéndice I de CITES.   

Tortuga marina grande de concha córnea chata, con el espaldar alargado en forma de corazón y cabeza muy grande con dos pares de escudos prefrontales. La longitud media del espaldar de las hembras llega hasta 110 cm. pero normalmente es menos.

El espaldar es chato y alargado.  El color marrón-rojo.  El peto amarillento. Margen posterior serrado.  Cinco escudos centrales y cinco costales; 11 ó 12 escudos marginales, el supracaudal está dividido.  Cada escudo es delgado y está yuxtapuesto.

Normalmente tres escudos inframarginales (si tiene más, el número a cada lado suele ser diferente).  No tiene poros o inframarginales.

El escudo nucal es ancho, único y en contacto directo con el primer escudo costal.

Las extremidades planas como remos, cada uno con dos uñas.

En los jóvenes, el espaldar tiene una quilla distintiva en cada escudo central.  Aspecto de sierra invertida. En las crías, los espaldares con rayas oscuras, solo miden unos 5 cm.  

Se han registrado nidos en playas de mares templados, subtropicales y tropicales (Atlántico, Indico, Mediterráneo, Pacífico), ejemplares erráticos se han registrado en aguas templadas y árticas (hasta los 70ºN en Murmansk, URSS, y hasta los 35ºS en Río de la Plata, Argentina).

 APÉNDICE I

Tortuga boba, Cayuma

Caretta caretta (Linnaeus, 1.758)

 

 

2º ACLARACIÓN PARA LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE QUE ESPECIES SIGNIFICA POBLACIONES GEOGRÁFICAMENTE AISLADAS UNA DE OTRAS, POR TANTO HABLARÍAMOS DE DOS ESPECIES O SUBPOBLACIONES DISTINTAS

 

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres

 

Firmada en Washington el 3 de marzo de 1973

Enmendada en Bonn, el 22 de junio de 1979

 

Artículo I

Definiciones

 

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra; NOTA: Queda claramente identificada las diferencias de especie por poblaciones geográficamente aisladas de una u otra, Cabo Verde Atlánticas- Andalucía Mediterráneas

 

b) "Espécimen" significa:

i) todo animal o planta, vivo o muerto;

ii) en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I, y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie;

iii) en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie;

 

3º ACLARACIÓN A LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE QUE COMERCIO ES CUALQUIER IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN DE ESPECIES SUJETAS A CITES, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS FINES.

 

Definición según Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;

- delito o infracción administrativa de contrabando: sintaxis utilizada por la administración competente, así como en la legislación en la materia CITES, como por ejemplo el REAL DECRETO 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.

 

Es la administración quien utiliza este vocabulario, como nos demuestra el escrito en relación a este caso de Aduanas de Canarias, que nos dice “…de las tortugas especie Boba Caretta caretta, con origen en los huevos cuya introducción dio lugar al inicio por parte de esta Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE, de la Delegación de la A.E.A.T. en Las Palmas, del expediente por infracción administrativa de contrabando nº 35007000008”

4º ACLARACIÓN A LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA CUALES SON LAS DEFINICIONES DE LAS DIFERENTES AUTORIDADES

f) "Autoridad Científica" significa una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;

g) "Autoridad Administrativa" significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;

h) "Parte" significa un Estado para el cual la presente Convención ha entrado en vigor.

5º ACLARACIÓN A LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE QUIENES SON LAS ÚNICAS AUTORIDADES Y BAJO QUE COMPETENCIAS, QUE EN NINGÚN MOMENTO OTORGA ABSOLUTAMENTE NINGUNA COMPETENCIA A SU DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL MEDIO NATURAL POR TANTO NO PUEDEN EMITIR NINGÚN INFORME A LA ESTACIÓN BIOLÓGICA DE DOÑANA QUE AFECTE A ANIMALES CITES. 

 

Artículo 1. Autoridad científica.

 

La Dirección General de Conservación de la Naturaleza, del Ministerio de Medio Ambiente, actuará como autoridad científica de acuerdo con lo establecido en el artículo IX del Convenio CITES y en el artículo 13, apartado 2 del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

 

Artículo 2. Autoridad administrativa principal.

 

La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, actuará como autoridad administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo IX del Convenio CITES. Tendrá el carácter de órgano de gestión principal, a los efectos establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo a) del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, asumiendo la responsabilidad principal de la aplicación de dicho Reglamento y la comunicación con la Comisión Europea.

 

La Dirección General de Comercio Exterior ejercerá su función a través de los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior designados al efecto por Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior.

 

Artículo 3. Autoridad administrativa adicional.

 

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Ecomía y Hacienda actuará como autoridad administrativa conforme al artículo IX del Convenio CITES y tendrá el carácter de órgano de gestión adicional, según lo establecido en el artículo 13, apartado 1, párrafo b) del Reglamento (CE) número 338/97.

 

6º CONTROLES  Y DOCUMENTOS QUE SE DEBERÍAN HABER PRESENTADO EN ADUANAS DE CANARIAS POR PARTE DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

 

Artículo 4. Control e inspección por la Dirección General de Comercio Exterior.

 

Todos los especímenes y productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 338/97 quedan sometidos al control e inspección, previos al despacho aduanero, de las importaciones y exportaciones, dentro de las competencias de la Dirección General de Comercio Exterior atribuidas en el artículo 18.1 del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

 Artículo 5. Control por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

 

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales exigirá para el despacho de importación y exportación de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres, recogidas en los anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, la presentación por el titular de los permisos y certificados de los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior.

 

7º ACLARACIÓN DE CUALES SON LAS FACULTADES DE LAS ADMINISTRACIONES EN MATERIA DE LOS ESPECIMENES INTERVENIDOS EN ACTA DE APRENSIÓN CONTRA LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

 

REAL DECRETO 1333/2006 DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DESTINO DE LOS ESPECÍMENES DECOMISADOS DE LAS ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES PROTEGIDAS MEDIANTE EL CONTROL DE SU COMERCIO.

- La secretaria General de comercio Exterior en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1739/1997 de 20 de Noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres CITES, hecho en Washintong el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento CE nº338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio tiene el carácter de órgano de gestión principal en la aplicación de dicho Reglamento y en al comunicación con la Comisión Europea.

- El departamento de Aduanas e impuestos especiales tiene el carácter de órgano de gestión adicional.

- Se designa Autoridad Científica a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en la actualidad Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente.

 

8º ARTICULO QUE NO SE HA APLICADO EN NINGUNO DE SUS TÉRMINOS NI A LOS HUEVOS DE HACE UN AÑO CON ACTA DE CONTRABANDO Nº 35007000008 POR LA DELEGACIÓN DE LA AEAT EN LAS PALMAS , NI A LAS 19 TORTUGAS CONFISCADAS EN ESTE MOMENTO EN ALMERÍA Y MÁLAGA, AL SER DESDE EL MOMENTO DE SU ACTA DE CONTRABANDO PROPIEDAD DEL ESTADO ESPAÑOL.

 

De acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de Diciembre , de Represión del Contrabando toda pena o sanción impuesta por un delito o infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los bienes objeto del delito o infracción y en el que caso que estos bienes hayan sido definitivamente decomisados por sentencia, se adjudicarán al Estado ( artículo 5..3)

 

A tal efecto El Real Decreto 1649/1998 de 24 de Julio , por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de Diciembre de Represión de Contrabando , establece que los especimenes CITES decomisados serán confiados a la autoridad competente designada en España que procederá según lo previsto en el reglamento CE 338/1997 . El comiso de estos especimenes y de sus partes o productos se notificará al Departamento de Aduanas e Impuestos especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

9º QUEDA CLARO QUE CORRESPONDE AL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES SÓLO EL DETERMINAR EL CENTRO DE RESCATE CITES, NO AUTORIZAR SU LIBERACIÓN.

Articulo 3

 

COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN DE ESPECIMENES CITES EN CENTROS DE RESCATE.

 

1. Corresponde a la Secretaría General de Comercio Exterior de manera general y previa consulta a la autoridad Científica CITES, disponer de los especimenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y Reglamento CE 338/1997 del consejo de 9 de diciembre de 1996.

2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Secretaria General de Comercio Exterior, para el alojamiento y cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya otorgado un destino aduanero, así como los que resulten de aprehensiones afectadas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.

 

10º RESPECTO A LOS HUEVOS CON ACTA DE CONTRABANDO Y A LOS ESPECIMENES DE ALMERIA Y MALAGA CON ACTA DE APRENSIÓN, HAN SIDO INCLUIDOS EN ESTE REGISTRO EN SU MOMENTO? SOLICITAMOS PRUEBA DOCUMENTAL DE ELLO YA QUE SON DATOS DE CARÁCTER PÚBLICO.

 

Artículo 4

REGISTRO DE ESPECIMENES CITES INTERVENIDOS

1. Se crea el registro de especimenes CITES intervenidos de naturaleza administrativa y carácter público, dependiente de la Secretaria General de Comercio Exterior. El registro incluirá, por un lado, los especimenes intervenidos por estar  incursos en infracción administrativa o delito de contrabando y, por otro lado, relacionará los especimenes CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción o contrabando.

2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de la Secretaría General de Comercio Exterior. Su valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 12/1995 de 12 de Diciembre, de Represión del Contrabando.

 

11º SOBRE ESTOS EXPEDIENTES DE APRENSIÓN EN ALMERIA Y MALAGA  Y CONTRABANDO DE CANARIAS SOLICITAMOS EL DEPOSITO EN UN CENTRO DEL CITES.

 

          Artículo 5

 

DEPOSITO DE ESPECÍMENES CITES EN CASO DE APRENSIÓN

1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al Convenio de CITES o al Reglamento CE 338/1997 del Consejo de 9 de Diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento habilitado para su custodia, salvo que una Autoridad Administrativa CITES decida dejarlo excepcionalmente y de manera provisional en poder del presunto infractor.

2. El depósito se formalizará en un documento de naturaleza pública y valor probatorio que contendrá los siguientes extremos:

a) Lugar y fecha de la entrega

b) Datos identificativos del presunto infractor poseedor del espécimen

c) Identificación precisa del espécimen

d) Carácter gratuito del depósito

e) Obligaciones y responsabilidades del depositario.

 

12º REFERENTE A LOS DOCUMENTOS DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRABANDO DE CANARIAS Y SOBRE LOS EXPEDIENTES DE APRENSIÓN EN ALMERÍA Y MÁLAGA, SE HA APORTADO LA COPIA DE DILIGENCIA DEL SEPRONA?

A dicho documento se acompañará, en todo caso, copia de la diligencia de aprensión emitida conforme al artículo 23 el Real Decreto 1649/1998 de 24 de Julio por el Servicio e Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, el Servicio de vigilancia aduanera SVA o de cualquier otra autoridad u organismo competente que hubiese efectuado la aprensión.

 

13º LAS JUSTIFICACIONES QUE HA DADO LA ESTACIÓN BIOLÓGICA DE DOÑANA Y LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA COMO EXCUSA A LA AUTORIDAD ADUANERA DE CANARIAS PARA QUE LES AUTORICEN A LIBERAR LOS ANIMALES POR PELIGRAR SU VIDA, QUEDA BIEN REFLEJADA AQUÍ EN ESTE PUNTO

 

3. Si el depósito prolongado de especimenes vivos hiciera peligrar su supervivencia y estos fueran de origen silvestre, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen depositado podrá acordar su traslado a un parque botánico, parque zoológico o centro de recuperación para su cuidado y conservación

4. Sin prejuicio de lo anterior, la Secretaria General de Comercio Exterior emitirá un informe a la vista de la diligencia de aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998 de 24 de Julio y recomendará el lugar mas adecuado para el depósito de los especímenes.

 

14º REFERENTE A LAS 19 TORTUGAS QUE CARECEN DE DOCUMENTACIÓN CITES EN ALMERIA Y MALAGA Y CON ACTAS DE APRENSIÓN POR EL SEPRONA SOLICITAMOS SE APLIQUE ESTE ARTICULO

Artículo 6. 

 

DEVOLUCIÓN A ORIGEN DE ESPECIMENES CITES VIVOS

1. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Secretaría General de Comercio Exterior el destino correspondiente.

 

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del correspondiente permiso o certificado CITES válido bien cuando sea defectuosa, incompleta o no exista documentación CITES de origen o cuando se presente documentación CITES valida para la exportación pero no respecto a la importación.

15º EN EL EXPEDIENTE DE CONTRABANDO DE LOS HUEVOS Y NO DE TORTUGAS EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS SOLICITAMOS SE APLIQUE ESTE ARTICULO AL DEJAR CLARO QUE DEBE PROPONER A COMERCIO EXTERIOR SU DEVOLUCIÓN A PAÍS DE ORIGEN PREVIO INFORME DEL CITES CIENTÍFICO, ESTA PETICIÓN EXISTE?

3. La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos o intervenidos correspondiendo a la Secretaría General de Comercio Exterior informar acerca de la devolución y ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.

4. En cualquier caso, la decisión de devolución al país de origen de cualquier espécimen CITES requerirá informe preceptivo de la Autoridad Científica CITES acerca de la naturaleza y estado del espécimen.

16º QUEDA CLARO DE QUIEN ES LA PROPIEDAD DE LOS ESPECIMENES CITES DECOMISADOS, DEL ESTADO, Y ASÍ MISMO QUE NO EXISTE POR PARTE DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA NI DE LA ESTACIÓN BIOLÓGICA DE DOÑANA FORMA DE PROBAR QUE LAS 19 TORTUGAS INTERVENIDAS PROCEDAN DE LOS HUEVOS INICIALES, LOS CUALES TENÍAN UN EXPEDIENTE YA DE CONTRABANDO ABIERTO TAMBIÉN. 

 

Articulo 8

 

ADJUDICACIÓN AL ESTADO DE LA PROPIEDAD DE LOS ESPECIMENES CITES DEFINITIVAMENTE DECOMISADOS

1. La propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados por sentencia judicial o resolución administrativa firme con imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando se adjudicarán al Estado, así como su descendencia.

Asimismo, se adjudicarán al Estado los especímenes incautados o los que hayan sido cautelarmente decomisados por sobreseimiento o archivo de actuaciones porque el importador o presuntos responsables de las infracciones fueren desconocidos o de ignorado paradero en territorio español; y en general, serán objeto de adjudicación al Estado los especímenes respecto de los que no exista constancia de su legitima posesión.

 

17º SEA QUIEN SEA LA ADMINISTRACIÓN QUE DECOMISE UN ESPECIMEN BAJO SUS COMPETENCIAS DEBEN DE SER CONFIADOS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CITES NUNCA A UNA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE QUE NO TIENE NINGUNA COMPETENCIA EN MATERIA DE CITES.

 

Artículo 11.

 

COMISO DE ESPECIMENES CITES POR OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

 

Cuando se decomise un espécimen como consecuencia de la actuación desarrollada por otras Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias sobre medio ambiente, y constituya una infracción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y al Convenio CITES, se confiará a una Autoridad Administrativa CITES de conformidad con lo establecido en el artículo 8.4 del Convenio CITES y artículo 16.1 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, que adoptará las medidas oportunas de conformidad con lo previsto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

 

El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el Artículo 149.1.10 del Texto Constitucional que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

 

18º REFERENTE A LA IDENTIFICACIÓN LEGAL DE LAS CRÍAS NACIDAS EN CAUTIVIDAD EN LA ESTACIÓN BIOLÓGICA DE DOÑANA Y EL AULA DEL MAR DE MÁLAGA , ESTOS ANIMALES CUANDO NACIERON DEBIERON SER MICROCHIPADOS Y PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL SOIVRE PARA EXPEDIR SU CORRESPONDIENTE CITES, ESTO NO SE HIZO HACE UN AÑO Y POR TANTO AHORA NO AHÍ FORMA DE DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE ESTOS ANIMALES.

 

Documentación y legalización

 

Los ejemplares de Apéndice I necesitan el correspondiente certificado CITES. El importador de especies inscritas en cualquiera de los Apéndices debe guardar este permiso CITES de importación para acreditar la procedencia de los animales. El criador de especies protegidas por el Convenio puede legalizar las crías obtenidas de padres correctamente documentados. Para ello debe comunicar al CICE el momento de la puesta y de la eclosión para que su solicitud sea aprobada. Además deberá identificar a cada una de las crías de una manera inalterable, con anilla cerrada o microchip.

 

CRÍA EN CAUTIVIDAD

Consiste en certificar que los especimenes de las especies incluidas en el Reglamento CE 338/97 han sido criadas en cautividad o reproducidas artificialmente con lo establecido en el capitulo XIII del Reglamento CE 865/2006.

 

El interesado deberá presentar en uno de los 12 servicios de inspección Soivre de las Direcciones Territoriales y Provinciales de comercio una solicitud de certificación de cría en cautividad o reproducción artificial de especimenes incluidas en los Anexos del reglamento 338/97.

Junto con la solicitud se deberán aportar los siguientes documentos:

Relación de especimenes presentes en sus instalaciones

Documentación acreditativa de la adquisición de los mismos.

Descripción de las instalaciones, sistema de cría o reproducción artificial y métodos de marcado en su caso.

Una vez realizada  por parte de los Servicios de inspección Soivre la inspección de los especímenes y una vez comprobada la conformidad de la documentación aportada, si procede, los especimenes quedan registrados en dichos Servicios.

 

A partir de este momento se deberá notificar todas las puestas y eclosiones de los huevos o nacimientos de crías tan pronto como estas tengan lugar en un plazo no superior a siete días naturales. Igualmente deberán facilitar el acceso a sus instalaciones, así como a las muestras y los controles necesarios para la realización de los análisis según lo dispuesto en el artículo 55 de Reglamento CE 865/2006. Uno de los servicios de Inspección Soivre procederá a certificar las operaciones de cría en cautividad o reproducción artificial según los casos

 

CAPÍTULO VI

MARCADO DE ESPECÍMENES

 

Artículo 34

 

1. Los certificados a que se refieren el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97 se expedirán para animales vertebrados vivos únicamente si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las disposiciones pertinentes del artículo 36 del presente Reglamento.

 

2. Los permisos de importación para los especímenes indicados a continuación sólo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que los especímenes han sido marcados conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 36.

 

EN ESTE INFORME QUEDAN REFLEJADOS LA MAYORÍA DE PUNTOS LEGISLATIVOS PARA SOLICITAR LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS EXISTENTES EN EL AULA DEL MAR DE MÁLAGA Y EN LA PLAYA DE CABO DE GATA DE ALMERíA QUE SUMAN UN TOTAL DE 19 EJEMPLARES, EN UN CENTRO CONCERTADO POR EL SOIVRE PARA SU TRASLADO POR PARTE DE ESTE CENTRO A SU PAÍS DE PROCEDENCIA CABO VERDE Y SER LIBERADAS BAJO UN CONTROL CIENTÍFICO TENIENDO EN CUENTA EL CICLO BIOLÓGICO NATURAL DE ESTOS ANIMALES.

 

 

 

 

 

 

 

Más información:

 

José Francisco Rodríguez Sillero. Coordinador Ecologistas en Acción-Andalucía. 638.71.48.25

 

Ricardo Sagarminaga van Buiten. Presidente Asociación Proyecto Alnitak. 619.10.87.97

 

 

Página de inicio