Golpe de Estado en Honduras: ¿acaso
“Fuenteovejuna, señor”?
FUENTE: NUEVO DIARIO-NICARAGUA. 19-07-09
Jaime Pasquier Romero
“Si
una teoría está en contradicción con la salvación de la sociedad es
porque esa teoría es falsa, porque la sociedad es la verdad
suprema”.
Alfonso de Lamartine en su “Historia de los Girondinos”.
Cuando, por
supuesta prevaricación, se debe juzgar a un Jefe de Estado,
normalmente el Congreso lo somete a un pre-juicio denominado de
formación de causa y, de encontrar mérito para su desafuero, pasa el
caso al organismo judicial competente, generalmente la Corte Suprema
de Justicia, para que lo juzgue, respetando, con la intervención del
procesado o en su ausencia legalmente considerada si fuere el caso,
todos los demás requerimientos del debido proceso: solamente bajo
estas condiciones, fundamentadas en normas taxativas (llamadas
también de ius cogens, es decir, no dependen de la voluntad
de las partes), podría el Congreso, si la Corte Suprema lo hubiera
encontrado culpable, destituir al Jefe de Estado y legalmente
nombrar un sustituto.
En base a lo expuesto, pareciera razonable pensar, en una primera
aproximación, que cualquier incumplimiento de los requisitos
exigidos en el proceso de remoción citado haría que este proceso,
probablemente considerado entonces como un golpe de Estado,
adoleciera de nulidad absoluta, haciendo imposible el realizarlo en
forma legal aún si realmente existiera una prevaricación por parte
del Jefe de Estado. Pero esta conclusión no es siempre definitiva.
En el caso de un golpe de Estado llevado a cabo por un movimiento
revolucionario, pese a la rotura legal que esto significa, el
Gobierno que se instaura ha sido tradicionalmente reconocido si se
mantiene durante un cierto tiempo en forma normal y efectiva
(principio de efectividad), condición determinante, tenida en cuenta
sin duda por representar la voluntad de los miembros de una
comunidad, el sólo fundamento real de la legitimidad del
ordenamiento jurídico, razón suficiente para que cuando se viola el
derecho del pueblo, el pueblo adquiera el derecho a una revolución y
de esta revolución pueda siempre surgir un derecho. Y es en base a
este precedente que el caso de lo que se ha denominado golpe de
Estado en Honduras parece contener características afines a la
situación creada por los movimientos revolucionarios, pudiendo así
aspirar a cierta estimación de legitimidad retroactiva, naturaleza
evidente del principio de efectividad.
En efecto, por una parte, el proceso judicial llevado a cabo no ha
cumplido, estrictamente, con lo establecido en la ley; pero, por
otra parte, los tres poderes del Estado, de naturaleza civil, están
funcionando de acuerdo con una situación considerada legal y dicha
situación parece, según opinión general, incluso de los medios,
estar compartida por una parte sustancial de la comunidad. Nos
encontraríamos, entonces, si este fuere el caso, ante una situación
viciada en su origen, pero, aparentemente, de nulidad relativa, ya
que podría considerarse ratificada por la voluntad soberana del
pueblo, lo que la asimilaría a la que resulta de una revolución.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, podría subsistir la duda acerca
de la pertinencia legal de considerar concluyentes los argumentos
aducidos para recurrir a la voluntad soberana del pueblo como
justificación del no cumplimiento de las disposiciones legales
positivas. Y, entonces, cabe una pregunta: ¿puede la voluntad
soberana del pueblo (como eterna versión de Fuenteovejuna), actuar
como Poder Constituyente, en cualquier instancia, con el propósito
de enderezar situaciones que considera arbitrarias sin respetar lo
estatuido por el Derecho Positivo? Probablemente no sea posible una
respuesta definitiva sin recurrir a las circunstancias específicas
del caso. Y en este sentido, es del dominio público, en la
actualidad, la existencia de regímenes que sistemáticamente ajustan
la interpretación de la ley a propósitos personales o ideológicos,
pretendiendo mantener una práctica de golpes de Estado a discreción
comparable solamente a los tiempos del Absolutismo Real y actuando
cada uno de estos regímenes con la colaboración de complicidades
mutuas y, desafortunadamente, amparados por una negligencia, que
casi raya en el encubrimiento, por parte de las Organizaciones
Internacionales. ¿No debería el Secretario General de la OEA haber
detectado el proceder inconstitucional del depuesto Presidente de
Honduras y ponerlo en conocimiento del Consejo Permanente para
debate y decisión? ¿No está acaso dentro de las atribuciones de este
funcionario el velar, permanentemente, por la correcta aplicación de
la Carta Democrática por parte de cualquier país miembro de la
Organización? Por lo que resulta irrisorio juzgar lo que está
aconteciendo en Honduras, aunque avalado por esa comunidad, como un
golpe de Estado, mientras esto sí es un modus vivendi de
muchos gobiernos, espurios ya sea en su origen, ya sea en su
actuación posterior. Por ello es imperativo saber distinguir entre
un golpe de Estado y una Revolución: el 18 Brumario de Napoleón es
un golpe de Estado, la Revolución Francesa es una reivindicación en
lo legal.
Si la razón asiste a los revolucionarios que, transparentemente,
arriesgan hasta la vida para establecer un gobierno que defienda el
Estado de Derecho, irrespetado en determinado momento, y,
consecuentemente, ameritan un reconocimiento legal, sujeto solamente
a mantener tal Estado en lo futuro, ¿es de justicia dar el mismo
tratamiento a los que, subrepticiamente, actúan socavando el
ordenamiento jurídico con el propósito de establecer gobiernos
arbitrarios, mientras cínicamente aparentan conductas acordes con lo
legal? La naturaleza suprema de la sociedad, como señala Lamartine,
evidencia la respuesta.